lunes, 25 de marzo de 2013

CONSECUENCIAS DE LA PRESTACIÓN IRREGULAR DE SERVICIOS DE LIMPIEZA EN COMUNIDADES DE VECINOS







A pesar de que hoy día la gran mayoría de Comunidades cuenta con servicios de limpieza prestados por empresas especializadas en el sector, todavía se observan pequeños reductos de actuaciones irregulares en las que terceras personas ajenas a la comunidad o incluso vecinos del propio inmueble prestan dicho servicio al margen de la legalidad.


 
Decimos al margen de la legalidad porque, en la mayor parte de los casos se trata de personas que ni están dadas de alta como trabajadores por cuenta ajena (en este caso el empleador sería la Comunidad y casi nunca sale rentable económicamente en relación con las tarifas ofertadas por las empresas de limpieza) ni por cuenta propia, por no mencionar que, en consecuencia, no tendrán sus actividades garantizadas con un seguro de responsabilidad civil y, por tanto, serán ingresos que no es habitual que sean declarados por sus perceptores (siendo en muchos casos incluso incompatibles con otras prestaciones que se cobren como paro, pensiones o salarios sociales básicos, incurriendo en una actitud fraudulenta).


 
Por otro lado, las Comunidades de Propietarios, en un alarde de ignorancia jurídica inexcusable en el momento en que son debidamente advertidos, tienden a concluir que la inexistencia de contrato escrito les “salvaguarda” de cualquier consecuencia legal negativa, veamos porque el mantenimiento de dicha situación es tan arriesgado y las posibles consecuencias:


1º) Consecuencias en el orden laboral:

 
Acudimos al art. 1 del estatuto de los trabajadores:

“1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.”

La comunidad de propietarios conforme a la anterior definición y como comunidad de bienes que es se constituye en empleadora, y la persona que presta los servicios de limpieza retribuidos tendrá la consideración de trabajadora sometida al régimen del Estatuto de los trabajadores.

Nos es indiferente que no exista contrato escrito, las pruebas de la existencia de tal relación suelen ser más que evidentes (se puede demostrar el carácter remunerado mediante los movimientos bancarios así como la prestación del servicio mediante prueba testifical por no mencionar las actuaciones que podrían llevarse a cabo por Inspección de Trabajo).

Así pues, la falta de atención de la Comunidad al Estatuto de los trabajadores traerá como consecuencia que dicha trabajadora se convierta en fija conforme al artículo 15 de dicho Estatuto:

“2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.”

Hasta lo aquí relatado se pueden prever las consecuencias económicas que dicha irresponsable situación implicaría para la Comunidad y, por ende, para los comuneros, pero aun hay mas:

2º) Consecuencias en el orden de la seguridad social:

 
Al reputarse existente una relación laboral la Comunidad de Propietarios habría infringido su obligación de contribución a la cotización de las contingencias comunes y profesionales existiendo un plazo de prescripción de 4 años en los que la Seguridad Social podrá exigir el pago al que se sumarán los recargos por falta de cotización e intereses de demora. Asimismo, estos incumplimientos pueden generar no solo responsabilidades en el ámbito estrictamente recaudatorio si no que generan responsabilidades futuras con respecto a las prestaciones o pensiones a que pudiera tener derecho el trabajador afectado o sus herederos, no existiendo plazo de prescripción en dicho sentido.

3º) Consecuencias en el orden penal:

 
Los anteriores hechos también tienen cabida en nuestro Código Penal, que recientemente ha sido modificado (Diciembre de 2012) dentro del plan estatal de lucha contra el fraude fiscal y que pretende controlar y erradicar el empleo irregular y el fraude a la seguridad social, entre otros. Dichas reformas (artículos 305 y siguientes) contenidas en el  Título XIV que estudia los “delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social” recrudecen las penas de prisión , amplian los plazos de prescripción y establecen, a título de ejemplo, las siguientes penas:

Artículo 310 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

a.      Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b.      Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

c.       Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.

Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años. Podrá imponerse la prohibición para contratar con las Administraciones Públicas.”



Por otro lado y en estrecha relación con el siguiente apartado, los artículos 316 y 317, comprendidos ambos en el Título XV del Código Penal (“de los delitos contra los derechos de los trabajadores”) preceptúan:

“Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 317.

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.”


4º) Consecuencias en el orden de la prevención de riesgos laborales:

 
Las Comunidades de propietarios con uno o mas empleados deben optar obligatoriamente por una de las modalidades que establece el articulo 10 del Real Decreto 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio de Prevención para desarrollar las actividades preventivas que les incumban, dichas obligaciones en materia de Prevención no le serían exigibles si se encomendara el servicio a una Empresa de Limpieza que cumpliera con dicha normativa.


 

5º) Consecuencias en el orden tributario:

 
La Agencia Estatal de la Administración Tributaria dentro de sus actuaciones contra la lucha del fraude ha intensificado e intensificará este ejercicio 2013 el control sobre actividades no declaradas fomentándose el intercambio de información a dichos fines con las Comunidades Autónomas y otros organismos como la Tesorería General de la Seguridad Social y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para detectar actividades económicas no declaradas, y con la Dirección General del Catastro sobre titularidades y transmisiones de inmuebles o derechos sobre los mismos. (Resolución de 8 de marzo de 2013, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013.)
 
Verónica Alvargonzález
Abogado & Administrador de Fincas
 

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