A pesar de que hoy día la gran mayoría de Comunidades cuenta con servicios de limpieza prestados por empresas especializadas en el sector, todavía se observan pequeños reductos de actuaciones irregulares en las que terceras personas ajenas a la comunidad o incluso vecinos del propio inmueble prestan dicho servicio al margen de la legalidad.
Decimos al margen
de la legalidad porque, en la mayor parte de los casos se trata de personas que
ni están dadas de alta como trabajadores por cuenta ajena (en este caso el
empleador sería la Comunidad
y casi nunca sale rentable económicamente en relación con las tarifas ofertadas
por las empresas de limpieza) ni por cuenta propia, por no mencionar que, en consecuencia,
no tendrán sus actividades garantizadas con un seguro de responsabilidad civil
y, por tanto, serán ingresos que no es habitual que sean declarados por sus perceptores (siendo en
muchos casos incluso incompatibles con otras prestaciones que se cobren como
paro, pensiones o salarios sociales básicos, incurriendo en una actitud
fraudulenta).
Por otro lado, las
Comunidades de Propietarios, en un alarde de ignorancia jurídica inexcusable en
el momento en que son debidamente advertidos, tienden a concluir que la inexistencia
de contrato escrito les “salvaguarda” de cualquier consecuencia legal negativa,
veamos porque el mantenimiento de dicha situación es tan arriesgado y las
posibles consecuencias:
1º) Consecuencias
en el orden laboral:
Acudimos al art. 1
del estatuto de los trabajadores:
“1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
La comunidad de propietarios conforme a la anterior definición y como comunidad de bienes que es se constituye en empleadora, y la persona que presta los servicios de limpieza retribuidos tendrá la consideración de trabajadora sometida al régimen del Estatuto de los trabajadores.
Nos es indiferente que no exista contrato escrito, las pruebas de la existencia de tal relación suelen ser más que evidentes (se puede demostrar el carácter remunerado mediante los movimientos bancarios así como la prestación del servicio mediante prueba testifical por no mencionar las actuaciones que podrían llevarse a cabo por Inspección de Trabajo).
Así pues, la falta de atención de
“2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en
Hasta lo aquí
relatado se pueden prever las consecuencias económicas que dicha irresponsable
situación implicaría para la
Comunidad y, por ende, para los comuneros, pero aun hay mas:
2º) Consecuencias
en el orden de la seguridad social:
Al reputarse
existente una relación laboral la
Comunidad de Propietarios habría infringido su obligación de
contribución a la cotización de las contingencias comunes y profesionales
existiendo un plazo de prescripción de 4 años en los que la Seguridad Social
podrá exigir el pago al que se sumarán los recargos por falta de cotización e
intereses de demora. Asimismo, estos incumplimientos pueden generar no solo
responsabilidades en el ámbito estrictamente recaudatorio si no que generan
responsabilidades futuras con respecto a las prestaciones o pensiones a que
pudiera tener derecho el trabajador afectado o sus herederos, no existiendo
plazo de prescripción en dicho sentido.
3º) Consecuencias
en el orden penal:
Los anteriores
hechos también tienen cabida en nuestro Código Penal, que recientemente ha sido
modificado (Diciembre de 2012) dentro del plan estatal de lucha contra el
fraude fiscal y que pretende controlar y erradicar el empleo irregular y el
fraude a la seguridad social, entre otros. Dichas reformas (artículos 305 y
siguientes) contenidas en el Título XIV
que estudia los “delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad
social” recrudecen las penas de prisión , amplian los plazos de prescripción y establecen, a título de ejemplo, las
siguientes penas:
“Artículo 310 bis.
Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:
a.
Multa del tanto al doble de la cantidad defraudada o indebidamente
obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena
de prisión de más de dos años.
b.
Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente
obtenida, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena
de prisión de más de cinco años.
c.
Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo
310.
Además de las señaladas, se impondrá a la persona jurídica responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de
Por otro lado y en
estrecha relación con el siguiente apartado, los artículos 316 y 317,
comprendidos ambos en el Título XV del Código Penal (“de los delitos contra los derechos de los trabajadores”) preceptúan:
“Artículo 316.
Los que con infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios
necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de
seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su
vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de
seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 317.
Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se
cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.”
4º) Consecuencias
en el orden de la prevención de riesgos laborales:
Las Comunidades de
propietarios con uno o mas empleados deben optar obligatoriamente por una de
las modalidades que establece el articulo 10 del Real Decreto 39/1997 por el
que se aprueba el Reglamento del Servicio de Prevención para desarrollar las
actividades preventivas que les incumban, dichas obligaciones en materia de
Prevención no le serían exigibles si se encomendara el servicio a una Empresa
de Limpieza que cumpliera con dicha normativa.
5º) Consecuencias
en el orden tributario:
Verónica Alvargonzález
Abogado & Administrador de Fincas
E-Mail: alvargonzalezabogados@gmail.com



