viernes, 6 de julio de 2012

La responsabilidad de la comunidad por daños causados a los comuneros derivados de falta de mantenimiento y conservación o vicios constructivos.


www.admoncomunidades.es

Para determinar el alcance de la responsabilidad comunitaria en cada supuesto debemos partir de la premisa básica y obligación ineludible que establece el art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad.”

Así pues, la Comunidad está obligada a mantener los elementos comunes y privativos en estado tal que permita garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divida, obligación que a menudo los Administradores observamos reiteradamente incumplida, especialmente en las edificaciones antiguas, siendo habitual las reticencias de los comuneros (especialmente de los no afectados) a realizar reformas de importancia que impliquen la aprobación de derramas, situaciones que pueden llegar a forzar a los convecinos afectados a acudir a la vía judicial.



Mención a parte merecen los vicios constructivos, eso si, la existencia de los mismos no implica que la Comunidad se exima en todos los casos de responder frente al comunero afectado ni se le puede exigir a éste que “peche” a su costa con el procedimiento judicial pertinente frente al constructor. En estos casos, y al hilo de la legislación y jurisprudencia aplicables así como del sentido común y del principio de buena vecindad, lo deseable y aconsejable es que, verificada la existencia de uno ó mas “defectos constructivos”, la Comunidad emprenda la consiguiente reclamación frente  al promotor-constructor del edificio o cualesquiera otros técnicos responsables e intervinientes en la construcción, al amparo de la ruina funcional del art. 1.591 del Código Civil:

"El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección.Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años."

 o del incumplimiento contractual de la obra al amparo de los arts. 1.101 y 1.544 del Código Civil o de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Fuente: El Pais


Una última consideración que debe hacerse pasa por advertir que, como quiera que estos procedimientos tardan en iniciarse (lo habitual es requerir extrajudicialmente al constructor responsable antes de emprender medidas judiciales) y una vez iniciados pueden transcurrir un largo plazo hasta que se dicte sentencia y se ejecute la misma, el comunero afectado no está obligado a soportar hasta entonces unas condiciones incompatibles con un mínimo de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad, de modo tal que la Comunidad debería hacerse cargo de las obras y reparaciones necesarias  sin perjuicio de las acciones de repetición o de otra naturaleza que posteriormente puedan asistirle frente al constructor por dichas necesaria o urgentes reparaciones.

Verónica Alvargonzález-Abogado colegiado nº 2.399 ICAG-






2 comentarios:

  1. Con las ITE´s se hara cumplir esas premisas mediante un requerimiento por parte del Ayuntamiento en aquellos edificios que no cumplan las condiciones minimas de salubridad,estanqueidad,seguridad...

    ResponderEliminar
  2. Gracias por vuestro comentario, nos gustaría que nos explicarais quienes sois, a que os dedicais y en que consisten vuestros servicios. Es más, si teneis a bien, os invitamos a colaborar con un artículo explicativo para informar a nuestros lectores.

    Saludos Cordiales,

    ResponderEliminar